¿CUÁL ES LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR PÉRDIDAS DE LA SOCIEDAD A LA VISTA DE LA LEGISLACIÓN COVID-19?

por | Jun 8, 2021 | Figueras Opina

Jordi Castells – Abogado en Figueras Legal

Ser administrador de una empresa representa un compromiso serio dónde su actuación debe ser, en todo momento, diligente. Ello conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones, especialmente en el ámbito económico, dónde cobran especial relevancia en aquellas situaciones donde, lamentablemente, la compañía no se encuentra en un buen estado de salud a nivel económico-financiero.

Llegado este punto, si una compañía se encuentra inmersa en causa de disolución (siendo la más común la relativa a la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social) es imprescindible y necesaria una actuación explícita y rápida por parte del órgano de administración a fin de evitar posibles responsabilidades (definida como aquella obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos e intereses de una tercera persona).

En caso contrario, una omisión o una actuación tardía pueda dar pie a la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. A raíz del citado artículo se establece una acción de responsabilidad por deudas dónde los administradores responderán de forma solidaria de las obligaciones de la sociedad si en el plazo de 2 meses no convocan Junta General de adopción de acuerdo de disolución o de remoción de sus causas o, si la sociedad fuera insolvente, la obligación de promover el oportuno concurso de acreedores. Dicho plazo debe computarse desde el momento que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la compañía si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

Tal responsabilidad tiene el carácter de solidario y personal (alcanzando, pues, a los bienes personales y privativos del propio administrador, con todo lo que ello supone) y se extenderá a aquellas obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad. En este sentido la propia ley determina una presunción iuris tantum, siendo que se presumirán que las obligaciones sociales reclamadas son posteriores a la existencia de la causa de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

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Bien es cierto que el artículo 13.1 del Real Decreto Ley 3/2020 de 18 de septiembre determina que no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020 a los efectos de determinar la concurrencia de causa de disolución. No obstante, dicho ámbito temporal es limitado y acotado siendo que sí computarán y deberán tomarse en consideración en las cuentas de los ejercicios 2021 y siguientes. En consecuencia, en caso de existir causa de disolución a fecha 31 de diciembre de 2020, el plazo de 2 meses empezaría a contar como máximo el 31 de marzo de 2021, plazo límite de formulación de las cuentas anuales a tenor del artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital (salvo que el órgano de administración tuviera conocimiento de la situación patrimonial con anterioridad).

En consecuencia, hay que llevar a cabo cuántas actuaciones sean necesarias para evitar escenarios dónde el administrador de la compañía se vea en una situación dónde, con sus propios bienes personales, deba responder de las deudas societarias. Por ello, deviene capital disponer de un correcto y puntual asesoramiento jurídico tendente a evitar este tipo de situaciones totalmente desagradables. A tal efecto, en Figueras Legal podemos dar respuesta a tus dudas e inquietudes al respecto.

Finalmente, debe resaltarse que dicha acción de responsabilidad debe diferenciarse, por un lado, de la acción de responsabilidad individual prevista en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, entendida como una acción indemnizatoria que, para su aplicación, exige una conducta o actitud que dé lugar a un daño de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar que entre el acto u omisión del administrador de la compañía y el daño producido al actor existe un nexo causal y, por otro lado, de la acción de responsabilidad civil recogida en el artículo 1.902 del Código Civil, que tiene su encaje en daños por acciones que se llevan a cabo por el administrador societario fuera del ejercicio de sus funciones.

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