David Siuraneta – Abogado Figueras Legal
No es poco frecuente que, por motivos muy dispares, en el seno del capital de las empresas se creen dos bandos antagónicos de socios y que la junta general no logre adoptar acuerdos, ni aprobar las cuentas anuales, con las graves consecuencias que ello va a tener en el funcionamiento normal de la sociedad (por ejemplo, una sociedad que no tenga las cuentas anuales debidamente aprobadas y depositadas podrá ver dificultado su acceso al crédito bancario o su participación en concursos públicos). Si esta situación no es meramente puntual y se prolonga durante varios años, se puede hablar de “parálisis” en el funcionamiento de la sociedad y considerar que ésta incurre en causa de disolución.
El artículo 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), que lleva por título “Causas de disolución” establece, entre otras, que la sociedad de capital deberá disolverse por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social (lo que ocurrirá, en cualquier caso, tras un período de inactividad superior a un año), por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
Si ante el bloqueo sistemático de sus iniciativas el administrador actúa con una mínima diligencia y somete a la consideración de los socios la posible disolución de la sociedad, cabe preguntarse si el voto contrario a tal iniciativa por parte del socio o grupo de socios hostiles y la consiguiente necesidad de que se inicie la tramitación judicial de la misma, es la opción más aconsejable.
Recordemos que si la sociedad incurre en cualquiera de los casos previstos en el mencionado artículo, la disolución deberá ser acordada, en el caso de sociedades limitadas, por la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social y sin que se computen los votos en blanco; o con los quórums y las mayorías que se prevén en los artículos 193 y 201 del TRLSC, para el caso de las sociedades anónimas.
Pues bien, el Tribunal Supremo, así como varias audiencias provinciales, han tenido ocasión de analizar casos como el expuesto, pudiéndose concluir que el hecho de no impedir que la junta general acuerde la disolución de la sociedad, no merma en absoluto los derechos del socio que considere que el administrador ha actuado de forma irregular.
Son ya diversas las sentencias en las que se admite que el juez puede declarar la extinción de una sociedad, no sólo cuando el resultado de la votación del acuerdo en junta había sido de empate (es el típico caso de voto 50%/50%, a favor y en contra) sino, incluso, cuando el resultado había sido negativo, si bien en estos casos debe poderse acreditar que el sentido de dicho voto fue contrario a la buena fe y emitido únicamente para evitar la extinción de la sociedad, impidiendo así a otros socios, sin justa causa, que pudieran cobrar la cuota de liquidación que le corresponde.
La conclusión que se alcanza tras el análisis de las resoluciones que tratan esta materia es que si algún socio considera que ha existido una actuación desleal por parte del administrador (por ejemplo, porque vendió activos por debajo de su valor real para favorecer a una empresa de un amigo suyo) lo que debe hacer es exigirle responsabilidades mediante el ejercicio de la oportuna acción, pero no votar en contra de la disolución y liquidación de la sociedad, por no ser éste el cauce adecuado para conseguir la reparación que se pretende.
En este sentido se pronuncian, por ejemplo, un par de sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, al afirmar que “atendida la función y estructura del balance final de liquidación no cabe su impugnación por no reflejar concretas operaciones o entradas y salidas de dinero de la caja social”, añadiendo que si un socio considera que ha habido operaciones irregulares y que han causado un perjuicio a la sociedad, “tiene a su alcance las acciones de responsabilidad que correspondan frente al administrador o liquidador”.
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