LA ADMINISTRACION DE HECHO EN LA PIEZA DE CALIFICACIÓN CONCURSAL

por | Abr 29, 2022 | Figueras Opina

Jordi Castells- Abogado en Figueras Legal

La pieza de calificación en un procedimiento concursal tiene especial relevancia para el órgano de administración de la sociedad concursada dado que, en caso de culpabilidad y en determinadas circunstancias, puede conllevar la condena a cubrir el déficit concursal con los bienes personales de las personas afectadas por dicha sección.

Entre las personas susceptibles de ser afectadas por la calificación de la sociedad destaca la figura del administrador de hecho dado que las responsabilidades concursales a las que pueden enfrentarse podrán ser las propias del administrador de derecho.

Por administrador de hecho se considera, ex artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital, a la persona que en el tráfico mercantil desempeña, sin título, con título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias del administrador. También a aquella persona bajo cuyas instrucciones actúen los administradores. Es, en definitiva, la persona que en realidad manda en la compañía, ejerciendo los actos de administración de la empresa, aunque formalmente sean realizadas por otra persona que figura como su administrador.

La figura del administrador de hecho ha sido ampliamente analizada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia siendo que lo determinante, lo que caracteriza al administrador de hecho, es la concurrencia de dos elementos:

  • Uno negativo, consistente en quién no ostenta la condición de derecho, esto es, aquel en quién no concurre una válida investidura de dicho cargo, bien porque nunca ha existido, bien porque habiéndolo hecho ha perdido su eficacia.
  • Uno positivo, diferenciando:
  1. La realización de una actividad real y efectiva en la gestión del desarrollo de la actividad empresarial y administración de ésta en sentido estricto (a modo de ejemplo la convocatoria de una junta general, la redacción de las cuentas anuales, etc…).

Dicha actividad de gestión debe recaer sobre materias propias del órgano de administración de la sociedad.

  1. Que la actividad se ejerza con total independencia o autonomía de decisión, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando las funciones del poder como vinculantes para la sociedad y, por tanto, como expresión de la voluntad social.
  2. Que su ejercicio sea constante y habitual, ya que un acto esporádico de dirección, administración o gestión no permite conceptuar a quien lo realiza como administrador de hecho.

En síntesis, para la determinación de un administrador de hecho, lo relevante es el ejercicio de las funciones propias de la dirección general de la empresa, implicando una participación continua en esa dirección y un control efectivo y constante de la marcha de la sociedad.

Para su reconocimiento e imputación la jurisprudencia obliga a hacer, en aras de garantizar la seguridad jurídica, un esfuerzo argumentativo y probatorio intenso, ya sea a través de pruebas directas (véase documentales, interrogatorios, testificales o informes periciales) como indiciarias. Debe acreditarse su actuación de forma oculta.

Finalmente, especial consideración y estudio requiere la consideración de administrador de hecho en sociedades unipersonales y en grupos de sociedades (en la influencia de la sociedad matriz respecto sus filiales).

Por todo ello, y dado que, como se ha expuesto, la consideración de administrador de hecho puede conllevar consecuencias económicas de gran relevancia, deviene capital disponer de un correcto y puntual asesoramiento jurídico tendente a evitar tales riesgos. A tal efecto, en «Figueras Legal» podemos dar respuesta a tus dudas e inquietudes al respecto.